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I.- DISPOSICIONES
GENERALES
Consejería de Medio Ambiente
y Desarrollo Rural
Decreto 63/2006, de 16-05-2006,
del uso recreativo, la acampada
y la circulación de vehículos a
motor en el medio natural.
La regulación de las actividades recreativas,
la acampada y la circulación de
vehículos a motor en el medio natural
en Castilla-La Mancha se materializó a
través del Decreto 34/2000, de 29 de
febrero.

Artículo 8. Prohibiciones generales en
relación con la circulación de vehículos
a motor en el medio natural.
1. Se prohíbe de forma general, circular
fuera de caminos públicos u otros
autorizados por la Consejería, así
como por los elementos geomorfológicos
o hábitats de protección especial a
que se refiere la ley 9/1999, de 26 de
mayo, de Conservación de la Naturaleza.
2. Se establecen las siguientes prohibiciones
para el empleo no competitivo
de vehículos a motor sobre las Áreas
Protegidas, los Montes de Utilidad
Pública, los montes objeto de consor-

cio o convenio forestal u otros propiedad
de la Junta de Comunidades, los
Montes Protectores, las Reservas de
Caza y las zonas de dispersión del
águila imperial descritas en el Decreto
275/2003, de 9 de septiembre, por el
que se aprueban varios planes de conservación.
a) Circular campo a través, por sendas
o caminos rurales no asfaltados de
anchura igual o inferior a 2 metros, por
cortafuegos o por viales forestales
eventuales de acceso al lugar donde
se lleven a cabo los aprovechamientos
forestales, y por los cauces fluviales
naturales o vasos lagunares.
b) Circular por los caminos que estén
cerrados al tráfico de vehículos a
motor mediante la oportuna señalización
o dispositivos de interdicción de
paso.
c) Circular sobre caminos de tierra o
cualquier otro firme natural a velocidad
superior a 30 Km/h, salvo que ello se
encuentre expresamente autorizado
por la señalización del camino o por
resolución expresa y pública de la
correspondiente Delegación Provincial
de la Consejería.
d) Hacer uso de altavoces o claxon,
salvo por motivos de seguridad vial o
razones de fuerza mayor.
e) Hacer uso de focos luminosos diferentes
de los exigidos por la legislación
de tráfico para cada tipo de vehículo.
f) Arrojar desde los vehículos cualquier
tipo de residuo o contaminante al
medio natural, así como colillas u otras
materias en ignición.
g) No atender las indicaciones de las
señales de tráfico o de los Agentes
Medioambientales.
h) Circular en grupo de más de 3 vehículos,
salvo que el grupo disponga de
la autorización a que se refiere el
artículo 11.
i) Molestar a las personas o a la fauna
por circular realizando emisiones acústicas
o contaminantes superiores a los
umbrales legalmente exigibles para
cada tipo de vehículo, así como circular
con el dispositivo silenciador del
escape deteriorado o careciendo del
mismo.
j) Atropellar o colisionar con vertebrados
de forma intencionada, o no haber
evitado dichos accidentes cuando ello
hubiera sido posible.

k) Circular por vías pecuarias con vehículos
a motor, salvo la circulación de
vehículos y demás maquinaria agrícola
o forestal empleada en las explotaciones
agrarias a las que las vías pecuarias
den acceso, que está permitida de
acuerdo con la legislación de vías
pecuarias.
l) Circular con motos de trial, enduro o
motos de cuatro ruedas (quad) fuera
de los caminos expresamente autorizados
al efecto por las Delegaciones
Provinciales de la Consejería, para los
que se haya comprobado la ausencia
de efectos negativos de la circulación
con estos vehículos sobre los recursos
naturales del entorno, el uso público
del espacio, los aprovechamientos tradicionales
y la conservación del camino
utilizado, y siempre contando con
autorización expresa de la entidad titular
del camino.
3. El personal relacionado con la propiedad,
aprovechamientos, vigilancia,
gestión de los terrenos u otros servicios
públicos queda exceptuado de las
limitaciones establecidas en las letras
a), b), c), h) y k) anteriores.
4. La circulación de vehículos en competiciones
autorizadas se regirá por las
condiciones establecidas en la correspondiente
autorización, estando obligados
en todo caso al respeto de las
prohibiciones señaladas por las letras
a), b), f), g) y j).
5. La circulación de vehículos a motor
por pistas forestales, habrá de adecuarse
a lo previsto por el artículo 54
bis) de la Ley 43/2003, de 21 de
noviembre, de Montes, introducido por
la modificación de la misma llevada a
cabo por la Ley 10/2006, de 28 de
abril, o en legislación básica estatal
que lo sustituya.
Artículo 9. Limitaciones particulares a
la circulación de vehículos a motor.
1. Cuando la circulación motorizada
resulte incompatible con la adecuada
protección de algún recurso natural, o
con las condiciones requeridas para el
desarrollo de los diferentes usos o
aprovechamientos en el caso de montes
de utilidad pública, propiedad de la
Junta de Comunidades, en consorcio o
convenio forestal, Montes Protectores
o en las Reservas de Caza, la Consejería,
a través de sus Delegaciones
Provinciales, podrá acordar motivadamente
el cierre de los caminos afectados
a este tipo de tráfico, o bien su uso
restringido en las condiciones, épocas
o circunstancias que eviten el impacto.

2. En todos los casos se dará previa
audiencia a los titulares de los terrenos
afectados, teniendo éstos derecho a la
compensación por los daños que
pudieran habérseles ocasionado de
acuerdo con lo que disponga la legislación
sobre responsabilidad patrimonial
de la Administración.
3. Se informará al público de la limitación
establecida mediante la oportuna
señalización.